La protección de la personalidad pretérita del fallecido

Si bien es cierto que el Código Civil (en adelante, CC) establece, en el artículo 32, que la personalidad jurídica de una persona se extingue, en el caso de las personas físicas, con el fallecimiento, existe la posibilidad de proteger determinados derechos personalísimos (derechos extrapatrimoniales[1]) de la persona fallecida.

El artículo 32 del CC ya reseñado, establece lo siguiente:

“La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.”

Es decir, pese a que con el fallecimiento se produzca la extinción de la personalidad jurídica, tal y como indicábamos anteriormente, cabe la tutela post mortem de los derechos de la personalidad del fallecido por parte de sus herederos.

Es lo que se conoce como la protección de la personalidad pretérita del fallecido.

Extinción de la personalidad civil y derechos de la personalidad

Así las cosas, la extinción de la personalidad jurídica tiene una serie de consecuencias, que se exponen brevemente a continuación:

  1. Las relaciones patrimoniales que sean susceptibles de transmisión, pasan a los herederos.

Es decir, se transmiten a los sucesores del difunto aquellas relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a producirse el fallecimiento de aquel, y que no se han cumplido aún.

Así se recoge en el CC, en el artículo 659, cuyo tenor literal es el siguiente:

“La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte”

  1. Implica la extinción de las relaciones y de los derechos personalísimos del fallecido.
  2. Conlleva la protección de la personalidad pretérita de la persona fallecida.

Pues bien, los derechos de la personalidad, recogidos en el artículo 18 de la Constitución Española (en adelante, CE), constituyen derechos fundamentales a los que se confiere protección con motivo de su estrecha vinculación con la persona, la dignidad y personalidad.

El artículo 18, apartado primero, de la CE, dispone lo siguiente:

Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

Ahora bien, lo que se protege es más bien la memoria del difunto.

Por todo ello, y centrándonos en los supuestos en los que la lesión se produce con posterioridad al fallecimiento del titular del derecho lesionado, cabe el ejercicio de acciones al objeto de que se repare el perjuicio ocasionado frente a quien lo haya provocado, incurriendo así en responsabilidad civil.

El ejercicio de la acción de la protección conlleva la adopción de medidas reparatorias, como puede ser el resarcimiento del daño moral, cuya determinación y cuantificación corresponde a los Tribunales.

Legitimación para la protección de la memoria de la persona fallecida y titular del derecho afectado

Se atribuye la protección, por medio del ejercicio de la acción correspondiente, a las personas que indicamos a continuación, y en su defecto:

  1. La persona designada en testamento, en su caso y a tal efecto.
  2. El cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos de la persona fallecida que viviesen al tiempo de producirse el fallecimiento.
  3. El Ministerio Fiscal, pudiendo actuar de oficio a instancia de una persona interesada y siempre que no hubieran transcurrido más de ochenta años desde la muerte del titular de los derechos afectados.

Por último, cabe destacar que la protección de la personalidad pretérita por parte de los Tribunales se confiere teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada supuesto de hecho y las características particulares del titular de los derechos afectados.


[1] Extrapatrimonialidad: no pueden ser objeto de valoración económica, al referirse a aspectos muy personales de la persona. Ahora bien, en caso de que se lesionen los derechos de la personalidad, cabe la posibilidad de reclamar indemnización conforme a los daños morales ocasionados por la lesión en cuestión. 


 

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